(Manuscrito) Examinada la presente Causa, fue devuelta al Instructor por el Consejo para que, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal y las diligencias que se dicen en el Decreto del folio 28, de las referidas diligencias resulta: 1º. Que la casa Cuartel de la Guardia Civil que fue asaltada era la del pueblo de Jayena, y se verificó los días 6 y 7 de Agosto de 1936. Que las fuerzas que tomaron parte en dicho asalto fueron los elementos de la F.A.I. llegados, unidos a los marxistas de Jayena y pueblos limítrofes, sin que sea posible precisar quién dirigía el ataque. Los guardias que defendían el pueblo se retiraron ordenadamente al carecer de municiones y esperar a prender [fuego a] la casa cuartel, y precisar la participación que en el referido asalto tuvieran todos y cada uno de los encartados en la presente Causa. (folios 44, 9, vuelto del 45, 84 y 118). 5º [?]. El guardia Civil Ignacio Rubiño Moreno (y no García Rubiño) murió el día 25 de Julio de 1936 a las catorce horas, cuando en la acera del Cuartel, protegiendo la entrada de los que iban a declarar el estado de Guerra, fue arrollado [?]. Cayó al suelo al disparársele el mosquetón, y no fue herido por el tiro por el encartado Francisco Bordes (Peregrina), en primer lugar por la sola hora [?] de fusil, arma que aún no poseía; y segundo, que de haber sido disparado el tiro desde la habitación del Bordes Peregrina, hubiese dado en el marco o pared de enfrente de la ventana donde estaba el que declaró, y en el techo. (folios 4, 9, vuelto del 45, 118, 460 y 478). El sargento [?] que su casa tenía, mujer de Antonio Recio, no fue coaccionada como se dice por error, y sí por el citado Fernando Peregrina Martínez. Pero la Ana Cruz Recio, según su declaración del folio 423 y su nieta, es cierto que se sorprendió en su casa llevándose los aparejos de las caballerías, diciéndole que antes se los llevaba él y los guardaría para devolverlos. (folio 496 y vuelto). No se puede recibir el careo porque el [mencionado] Peregrina Martín, que se encontraba en libertad en Jayena, fue detenido y trasladado a Guadalajara a disposición del Señor Juez Militar de dicha Plaza y... PRIMER DOCUMENTO D. AGUSTÍN NOGUERAS GÁLVEZ, SOLDADO DE ARTILLERÍA Y SECRETARIO DEL JUZGADO EVENTUAL NÚMERO SIETE DEL QUE ES JUEZ EL CAPITÁN DE ARTILLERÍA D. MANUEL MOLINA PORCEL CERTIFICO: que en la causa no 29.855 seguida contra PEDRO ESCOBEDO CASTILLO, natural de Alhama y vecino de Jayena, de 33 años, casado, cartero, hijo de Luis y de Francisca, aparecen las siguientes actuaciones: SENTENCIA: En la ciudad de Granada a 11 de febrero de 1944 reunido el Consejo de Guerra para ver y fallar la Causa n.º 29.855 seguida a PEDRO ESCOBEDO CASTILLO, cuyas circunstancias personales ya constan. DADA CUENTA EN AUDIENCIA PÚBLICA. RESULTANDO: Que el procesado, de pésimos antecedentes, gran propagandista rojo, siendo cartero interceptaba la correspondencia de la Guardia Civil, se le acusa de haber interceptado la orden de incautación del 1.939, se le dio a la Guardia Civil para que declarara el estado de Guerra, error éste no hecho impunemente. Hechos probados. CONSIDERANDO: Que los hechos narrados son constitutivos de un delito de Adhesión a la Rebelión, tipo de Auxilio a la Rebelión previsto y sancionado en el art. 240 del C. de J. M. del que aparece responsable en concepto de autor el procesado PEDRO ESCOBEDO CASTILLO. CONSIDERANDO: Que la imposición de toda pena principal ha de llevar consigo la de las accesorias que la Ley señala y que por precepto del art. 219 del Código Castrense el responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, responsabilidades estas exigibles con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 9 de febrero de 1.939. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a PEDRO ESCOBEDO CASTILLO a la pena de VEINTE AÑOS como Autor de un delito de Auxilio a la Rebelión, ya definida y responsabilidades civiles a determinar en su día por el Tribunal de Responsabilidades Políticas competente, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el total de la prisión preventiva sufrida. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. — (siguen firmas de los vocales y del juez) DICTAMEN DEL AUDITOR: Con fecha 28 de febrero de 1.944 el Ilmo. Sr. Auditor de Guerra de Granada se dictaminó en el sentido de proponer a la Superioridad la aprobación. SEGUNDO DOCUMENTO DON JUAN UBAGO FERNÁNDEZ, SOLDADO DE ARTILLERÍA Y SECRETARIO DEL JUZGADO EVENTUAL NÚMERO NUEVE DEL QUE ES TITULAR EL COMANDANTE DE LA MISMA ARMA DON JOSÉ GARCÍA CASTRO CERTIFICO: que en causa número 1.674, seguida contra SALVADOR JIMÉNEZ CORTÉS, aparecen actuaciones del siguiente tenor literal: SENTENCIA En la Plaza de Granada a 12 de agosto de 1938. Reunido el Consejo de Guerra Sumarísimo Permanente de la misma, para ver y fallar la causa seguida contra Salvador Jiménez Cortés, de 33 años, casado, del campo, natural de Alhama de Granada, residente en Jayena, C/ del Carril, hijo de Juan y de Teresa, por el supuesto delito de rebelión militar. RESULTANDO: Que al entrar las fuerzas nacionales en Jayena, huyó del mismo, marchando a distintas capitales y finalmente a Murcia, donde se alistó voluntariamente en las filas marxistas, llegando a obtener la graduación de sargento, sin que hasta su ingreso por las fuerzas nacionales se tenga conocimiento de que haya cometido otros delitos, y que si bien tiene antecedentes de su conducta, llegando a denunciar a un falangista escondido que después fue asesinado incluso con su intervención, no es cierto que dicho hecho le ocurriera a Salvador Jiménez Cortés, con oposición de sincerarse entre los elementos de la F.A.I., por otro acto sumamente loable realizado por el mismo en favor de la Causa nacional consistente en salvar la vida a los guardias civiles cercados en el Cuartel por los marxistas, cuyos guardias al parecer eran sus familiares y al verles en peligro los hizo huir escondidos a través de un corral de su propia casa. Hechos probados. CONSIDERANDO: Que aun cuando los hechos que se dan por probados en esta sumaria no permiten atribuir claramente el tipo de rebelión militar que sanciona el artículo 238 párrafo 2º del Código Castrense, teniendo en cuenta que el acusado está constituido en rebeldía, que no se resolverá en su favor, y que por arreglo a las circunstancias del hecho, el Consejo de Guerra a vista de la especialidad del presente caso, estima por unanimidad que debe considerarse como autor del expresado delito y le impone Reclusión Perpetua, más las accesorias legales de interdicción civil durante la condena e inhabilitación absoluta. CONSIDERANDO: Que la orden a la responsabilidad civil dimanante del delito que se estima cometido, la imposición de la fijación exacta de esta es inmediatamente procesal en el momento oportuno por el tribunal ulterior. Vistos los artículos 238 del Código de Justicia Militar 44 del penal ordinario: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Salvador Jiménez Cortés, como autor de un delito ya definido de rebelión militar, a la pena de RECLUSIÓN PERPETUA, más las accesorias legales de interdicción civil durante la condena e inhabilitación absoluta. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos — (siguen firmas). DECRETO DE APROBACIÓN — Sevilla 5 de septiembre de 1938. Examinada la presente causa a seguida con arreglo a las normas que se fijan en el decreto número 55 de la Junta Técnica del Estado y Resultando que el Consejo de Guerra Sumarísimo de Urgencia de la Plaza de Granada ha dictado la sentencia que le antecede en la que se condena a la pena de RECLUSIÓN PERPETUA al acusado Salvador Jiménez Cortés... — (siguen firmas y sellos oficiales del Juzgado y Comandancia)