Aprobación definitiva de las ordenanza que regulan los impuestos de turismos, autobuses, camiones, tractores, motocicletas y remolques.
03/01/2008.- El pasado 31 de diciembre entraba en vigor el nuevo Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica en el municipio de Alhama de Granada. El edicto fue insertado en el número 250 del Boletín Oficial de la Provincia (BOP) correspondiente a dicha jornada. Los turismos, dependiendo de su clase y potencia, tendrán que ingresar entre 20,90 (los de 8 CV) y los 176 euros (a partir de 20 CV). En cuanto a los autobuses el impuesto oscila de los 130 euros (si tiene menos de 21 plazas) a los 233 euros para los de más de 5O. En el caso de los camiones los propietarios tendrán que abonar entre los 67,10 euros en el caso de menos de 1.000 kilogramos de carga útil hasta los 233,20 si son de más de 9.999 kilogramos. Por su parte, los tractores tendrán que pagar entre 26 euros (de menos de 16 caballos fiscales) y los 119 si superan los 25 caballos. En el caso de los remolques el impuesto varía de los 28,60 euros (si son de menos de 1.000 y más de 750 kilogramos) y los 130,90 (si se trata de más de 2.999 kilogramos de carga útil) Por último, los ciclomotores y motocicletas de hasta 125 cc tienen un impuesto de 7,70 euros; 12,20 euros (de más de 125 hasta 250 cc); 24,20 euros (de más de 250 hasta 500 cc); 48,40 euros (de más de 500 hasta 1.000 cc) y 96,80 euros (motocicletas de más de 1.000 cc).
B. O. P. NÚM . 250, LUNES, 31 DE DICIEMBRE DE 2007
AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE GRANADA
EDICTO
D. Francisco Escobedo Valenzuela, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Granada,
HACE SABER: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por medio de del presente se hace público, para general conocimiento, que en relación con el expediente incoado por este Ayuntamiento para la imposición y ordenación de la modificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, esta Alcaldía en el día de la fecha ha dictado el siguiente Decreto:
"Habiéndose incoado expediente administrativo al objeto de la imposición y ordenación de la modificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el cual fue aprobado inicialmente por el Pleno en sesión del día 30 de octubre de 2007.
Resultando que el mencionado expediente ha estado expuesto al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, número 223, de fecha 20 de noviembre de 2007 y en el tablón de anuncios, por un periodo de treinta días hábiles, sin haberse presentado alegaciones, reclamaciones o sugerencias.
Considerando lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, DISPONGO:
PRIMERO: Considerar definitivamente aprobado, con fecha 30 de octubre de 2007, el expediente de imposición y ordenación de la modificación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento-Pleno en sesión del día 30 de octubre de 2007, en el que consta Ordenanza reguladora de la misma que presenta el siguiente tenor:
"Ordenanza Fiscal núm. 3 reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica:
Art. 1: Fundamento legal.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y siguientes y el Título II de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal:
Art. 2: Naturaleza y hecho Imponible.
1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Art. 3: Exenciones.
Están exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento, en los términos que se establecen a continuación:
Los interesados deberán solicitar la exención prevista acompañando a la misma la siguiente documentación:
- Ficha técnica del vehículo para el que se solicita la exención.
- Licencia Municipal del autoturismo, en la que consten sus características especiales para el transporte de minusválidos.
Las solicitudes de exención serán resueltas por la Alcaldía.
Art. 4: Sujetos Pasivos.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Art. 5: Cuota Tributaria.
1. El Impuesto se exigirá, según lo dispuesto en el art. 96 de la Ley 39/1988 de 28 de noviembre, reguladora de las Haciendas Locales, con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo Cuota Euros
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales: ........................20,90
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: .....................52,80
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: ..................113,30
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ...................140,80
De 20 caballos fiscales en adelante ...................176,00
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas: ..................................130,90
De 21 a 50 plazas:...........................................187,00
De más de 50 plazas: ......................................233,20
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: ......67,10
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: ........130,90
De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: .........187,00
De más de 9.999 kilogramos de carga útil: .........233,20
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales: .......................26,00
De 16 a 25 caballos fiscales: ...............................41,00
De más de 25 caballos fiscales: .........................119,00
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos
de carga útil: .....................................................28,60
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: ...........45,10
De más de 2.999 kilogramos de carga útil: ..........130,90
F) Otros vehículos:
Ciclomotores: .....................................................7,70
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos: ...........7,70
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc: ............12,10
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc: ............24,20
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc: .........48,40
Motocicletas de más de 1.000 cc: ........................96,80
Art. 6: Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación del 100% sobre la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Artículo 7: Periodo impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 8: Gestión.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 9.
1. Quienes acrediten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto.
2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita previamente el pago del Impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 10.
1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, e igualmente en los casos de baja, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la adquisición o reforma.
En el caso de baja la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales, cuando el periodo impositivo sea inferior al año.
2. En el caso de vehículos matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.
4. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
5. La lista cobratoria del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, terminado dicho plazo interponer recurso de reposición a que se refiere el art. 14 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos
6. El plazo de ingreso en periodo voluntario queda establecido en al menos dos meses, debiéndose de comunicar dicho plazo mediante anuncio de cobranza en la forma determinada en el artículo 88 del Reglamento de
Recaudación
Disposición Final. Vigencia y aprobación.
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
2. La presente Ordenanza que consta de 12 artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de octubre de 2007."
SEGUNDO: Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de esta Ordenanza a efectos de su entrada en vigor, permaneciendo así hasta su modificación o derogación.
Alhama de Granada, 29 de diciembre de 2007.-El Alcalde,
Fdo.: Francisco Escobedo Valenzuela.